sábado, 28 de enero de 2017
¡RETALIACIÓN ECANDALOSA POR NO SANCIONAR A UN INOCENTE!
Diego C. Delgado Jara
El acusado es el Capitán de Corbeta Edwin Luis Ortega Sevilla. El motivo del juzgamiento es haber respondido por correo electrónico a una carta del remitente, el Presidente de la República. ¿Es delito responder un correo electrónico a su remitente personal además de haberlo hecho en forma respetuosa? ¿En qué código o cuerpo jurídico está ese supuesto delito? ¡Los creyentes hablan y hasta tutean en sus rezos con el Dios todopoderoso de sus creencias, y lo reclaman en forma frecuente por su situación! ¡Y ese Dios todopoderoso no castiga ni comete venganza por dirigirse a Él! ¡Pero parece que existe una autoridad que se cree mucho más que un Dios! ¡A Dios se le puede hablar en la oración; pero hay sanción iracunda para quien se dirija y responda una comunicación a esa autoridad que se cree un super-dios! ¡Esta es una conducta inhumana y hasta blasfema!
Como el Consejo de Disciplina de la Armada –en forma justa y legal- no ha sancionado a un inocente, porque responder una comunicación personal no es ningún delito, ahora el Presidente ha presentado una Acción de Protección para que una jueza prevarique y anule lo actuado y deje sin efecto la declaración de la inocencia del referido oficial, para que –además- ordene se forme un nuevo Consejo de Disciplina PARA QUE VUELVA A JUZGAR la conducta del mencionado oficial de la Marina ¡buscando otro Consejo de Disciplina hasta que se sancione a un inocente!
¡El país conoce la subordinación absoluta de la Función Judicial y no hace falta ser adivino, ni brujo, ni poseer dones premonitorios, ni ser pariente de Mandrake El Mago, para suponer lo que sucederá! No obstante lo previsible, analicemos las razones jurídicas de este proceder escandaloso, inconstitucional, violatorio de los Derechos Humanos, y absolutamente injusto.
PRIMERA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 11, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, con la participación del Ecuador como país signatario, señala en forma textual: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.”
SEGUNDA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, en el artículo llamado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establece: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho aplicable.”
TERCERA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 76, numeral 3, de la Constitución de la República, prescribe en forma obligatoria: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.” Nótese que las sanciones deben estar contempladas en la Constitución o la ley, en ningún caso en otros cuerpos jurídicos de menor jerarquía como sucedería con un Reglamento inconstitucional.
CUARTA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 11, numeral 4, de la Constitución ordena que “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.” El “Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Disciplina Militar” es una regulación ubicada en SEXTO LUGAR DE LA JERARQUÍA JURÍDICA al tenor de lo indicado en el Art. 425 de la Constitución, como lo pasamos a evidenciar.
QUINTA RAZÓN JURÍDICA:
La solicitud del Presidente de la República pretende que se viole el Art. 425 de la Constitución que prescribe:
“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: (1) La Constitución; (2) los tratados y convenios internacionales; (3) las leyes orgánicas; (4) las leyes ordinarias; (5) las normas regionales y las ordenanzas distritales; (6) los decretos y reglamentos; (7) las ordenanzas; (8) los acuerdos y resoluciones; y (9) los demás actos y decisiones de los poderes públicos.” (Los números han sido colocados para pormenorizar y demostrar de mejor modo, en forma didáctica y graficada, la escala obligatoria de valor jurídico descendente de cada uno de ellos, según el propio texto constitucional.).
El segundo inciso de este mismo artículo 425 determina un procedimiento OBLIGATORIO para su aplicación cuando ordena lo siguiente: “En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.” ¡No puede JAMÁS un Reglamento primar sobre la Constitución o las Declaraciones de Derechos Humanos como exige en forma injusta, injurídica, y hasta obsesiva el Presidente de la República!
SEXTA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 424 de la Constitución de la República establece que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.” El carecer la eficacia jurídica significa que es nulo.
SÉPTIMA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 8, numeral 4, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra: “El inculpado absuelto por una sentencia firme NO PODRÁ SER SOMETIDO A NUEVO JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS.” Lo que pide el Presidente es que se VIOLE también esta norma de los Derechos Humanos.
OCTAVA RAZÓN JURÍDICA:
El artículo 76, numeral 7, literal i, de la Constitución de la República, ordena: “NADIE PODRÁ SER JUZGADO MÁS DE UNA VEZ POR LA MISMA CAUSA Y MATERIA.”
El artículo 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia, POR UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL para la determinación de derechos y obligaciónes …” Posibilidad inexistente porque toda la administración de justicia está controlada por el Poder Ejecutivo luego de una turbia consulta electoral del 7 de mayo del 2011, en cuyo padrón electoral asomaron 1´229.330 electores fantasmas, que superaban en número real de habilitados y conforme lo denunció diario Expreso, edición del jueves 15 de septiembre del 2011, página 2.
NOVENA RAZÓN JURÍDICA
El artículo 76, numeral 7, literal g, establece el derecho a “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie podrá ser juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.” Desgraciadamente hoy en el Ecuador no existen juzgadores independientes.
Conformar a petición del Presidente un NUEVO Consejo de Disciplina ¿no es crear una “comisión especial creada para el efecto”? ¿Alguien podría garantizar que quizá no está listo un nuevo “Chucky Seven” o drive externo con una decisión judicial elaborada y previsible en forma similar a la denunciada sentencia de diario El Universo?
DÉCIMA RAZÓN JURÍDICA:
En los tiempos de Nerón y de Calígula, en el derecho romano, hace más de dos mil años, no se podía ordenar que se nombre un tribunal una y otra vez hasta que asome una sentencia condenatoria. ¡Pero todo puede acontecer en los días de una supuesta e inexistente “revolución ciudadana”! ¿Hemos olvidado que, con un huracán de odio, se pretendió encarcelar DOCE AÑOS a la maestra Mery Zamora, acusada de terrorismo, a pesar de no haber quebrado una tiza o un lápiz, ni haber rayado un pizarrón?
DATO QUE DEBE RECORDAR LA SEÑORA JUEZA:
La señora Jueza a cargo de esta exigencia inconstitucional e ilegal y violatoria de varios instrumentos de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, antes de tomar una decisión, debería tener presente lo que establece el Art. 268 del Código Orgánico Integral Penal recordando a la vez que ningún gobierno es eterno:
“Art. 268.- PREVARICATO DE LAS JUEZAS O LOS JUECES O ÁRBITROS.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, EN PERJUICIO DE UNA DE LAS PARTES; PROCEDAN CONTRA LEY EXPRESA, HACIENDO LO QUE PROHIBE O DEJANDO DE HACER LO QUE MANDA, en la sustanciación de las causas (…) SERÁN SANCIONADAS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES A CINCO AÑOS.”
Quito, 30 de agosto del 2016.
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